BOLETÍN OFICIAL REPÚBLICA ARGENTINA - MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO - Resolución 616/2021

2021-12-13 11:21:09 By : Ms. polly wu

VISTO Expediente N ° EX-2021-73340599-APN-DGD # MDP, Ley de Ministerios N ° 22.520 (texto ordenado por Decreto N ° 438/92) y sus modificaciones, Ley N ° 24.425, Decreto N ° 1.393 de 2 de septiembre De 2008, Resoluciones No. 437 del 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificaciones, 107 del 9 de noviembre de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y 366 del 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

Que mediante Resolución No. 107 de 9 de noviembre de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se cerró el examen por vencimiento del plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping ordenada por Resolución No. 754 de fecha. 30 de noviembre de 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para operaciones de exportación a la REPÚBLICA ARGENTINA de rodamientos radiales de bolas, con UNA (1) hilera de diámetro externo entre TREINTA MILÍMETROS (30 mm) y CIEN VEINTE MILÍMETROS (120 mm) ) excluyendo las clasificadas como RST, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercancías clasificadas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) 8482.10.10.

Que en virtud de la citada Resolución No. 107/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se estableció una medida antidumping definitiva en la forma de valores mínimos FOB de exportación por segmento de serie, según se detalla en el Anexo (IF -2018-57719034-APN-MPYT) que forma parte integrante de la referida resolución, por un plazo de TRES (3) años.

Que, mediante el expediente citado en la Audiencia, la firma SKF ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, presentó una solicitud para iniciar un examen por vencimiento del plazo de la medida antidumping impuesta por la resolución citada en los considerandos anteriores.

Que de acuerdo con los antecedentes agregados al expediente citado en la Sentencia, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA COMERCIAL Y GESTIÓN de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, CONOCIMIENTO ECONOMÍA Y COMERCIAL EXTERNO La GESTIÓN del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, consideró, con el fin de establecer un valor normal comparable, la información brindada por la firma peticionaria respecto de los precios de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de las listas de importación suministradas por la SUBECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Asimismo, el precio de exportación FOB a terceros mercados se obtuvo de listas proporcionadas por la empresa peticionaria.

Que en los términos establecidos por el artículo 6 del Decreto N ° 1.393 de 2 de septiembre de 2008, que reglamenta la Ley N ° 24.425, COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, órgano descentralizado dentro del ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA de la MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, mediante Ley de Junta N ° 2364 de 19 de agosto de 2021, determinó que “… para dar cumplimiento al Artículo 6 del Decreto Reglamentario N ° 1393/08, corresponde por este medio informar a la SSPYGC que no se han producido errores u omisiones detectado en la aplicación ".

Que el 27 de agosto de 2021 la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL elaboró ​​su Informe de Viabilidad de Apertura de Exámenes por Presunto Dumping (IF-2021-79900600-APN-DCD # MDP), en el cual manifestó que “… De la interrelación de la información presentada anteriormente, los elementos que permiten el inicio del examen de la caducidad de la medida antidumping aplicada mediante Resolución ex MP 107/2018, a las operaciones de exportación a la REPÚBLICA ARGENTINA de '' Rodamientos radiales de bolas, con UNA (1) fila de diámetro exterior entre TREINTA MILÍMETROS (30 mm) y CIENTO VEINTE MILÍMETROS (120 mm) excluidos los clasificados como RST 'originarios de la REPÚBLICA POPULAR DE CHINA, según se detalla en el apartado VI de este informe ” .

Que del Informe mencionado en el considerando inmediatamente anterior, la existencia de un margen presunto de reaparición del dumping de VEINTE Y ALGO TREINTA Y SEIS POR CIENTO (20,36%) para operaciones de exportación a la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen, originario del REPÚBLICA POPULAR DE CHINA.

Que, considerando que el precio de exportación podría verse afectado por la medida impuesta, el margen de presunción de reaparición del dumping se calculó considerando el precio de exportación de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a terceros mercados, que es de CUATROCIENTOS VEINTISIETE OCHENTA POR CIENTO (427,80% ).

Que en el marco del artículo 7 del Decreto N ° 1.393 / 08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió el mencionado Informe a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, órgano descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, CONOCIMIENTO ECONOMÍA Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se emitió respecto del daño y causalidad mediante la Ley de Junta N ° 2369 de 6 de septiembre de 2021, determinando que “… existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de Vista ante la probabilidad de repetición del perjuicio, procede abrir la revisión por vencimiento del plazo de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación a la República Argentina de 'Rodamientos radiales de bolas de ONE ( 1) fila con un diámetro exterior comprendido entre TREINTA MILÍMETROS (30 mm) y CIENTO VEINTE MILÍMETROS (120 mm) excluidos los clasificados como RST ', originarios de la República Popular China ”.

Que en este contexto, la citada Comisión Nacional concluyó que “… las condiciones exigidas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por caducidad de la medida antidumping impuesta por la Resolución ex-Ministerio de la Producción y Trabajo (MPyT) No 107/2018 a las importaciones de 'Rodamientos radiales de bolas de UNA (1) fila con un diámetro exterior comprendido entre TREINTA MILÍMETROS (30 mm) y CIENTO VEINTE MILÍMETROS (120 mm) excluidos los clasificados como RST', originarios de la República Pueblo de China ”.

Que, para determinar daño y causalidad, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Oficio N ° NO-2021-83135058-APN-CNCE # MDP de fecha 6 de septiembre de 2021, envió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación realizada por dicha Comisión mediante la Ley de Junta Núm. 2369.

Que la citada Comisión Nacional observó que “… a los efectos de evaluar si existe la probabilidad de que las importaciones reingresen desde el origen objeto de la solicitud de revisión en condiciones que permitan reproducir oportunamente el daño determinado, en En esta etapa del procedimiento la evaluación de este La Comisión se centró principalmente en el análisis de la comparación entre los precios del producto nacional y el de los productos exportados desde China a un destino distinto a Argentina, ya que estos no se ven afectados por un anti- medida antidumping ”.

Que, en efecto, la citada Comisión Nacional advirtió que "... es necesario evaluar las comparaciones que consideran los precios de estos productos exportados a Ecuador y Brasil, de acuerdo con la metodología considerada en esta etapa de la investigación".

Que la citada Comisión Nacional manifestó que "... al considerar los productos representativos, en ambos niveles de comercialización, los precios de los productos chinos importados tanto para Ecuador como para Brasil estuvieron por debajo de los precios nacionales en todo el período analizado".

Que, a continuación, la citada Comisión Nacional observó que "... si no existe una medida antidumping vigente, es probable que las exportaciones de China a Argentina se realicen a precios inferiores a los de la rama de producción nacional".

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional manifestó que “… en un contexto de aparente expansión del consumo, la participación de las importaciones sujetas a medidas registró una participación de mercado de entre 3% y 6% durante el período analizado. Las importaciones no sujetas a medidas fluctuaron durante el período analizado, alcanzando su máximo de 41% en el período enero-junio de 2021 ”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR continuó diciendo que “… la industria nacional tuvo una participación preponderante en el mercado y se puede observar un comportamiento oscilante, alcanzando el nivel máximo en 2019 (66%). En el período parcial de 2021, esta cuota alcanzó su mínimo (53%), siendo desplazada principalmente por importaciones no sujetas a medidas ”.

Que la citada Comisión Nacional advirtió que “… con la existencia de la medida antidumping vigente, la producción disminuyó en todo el período analizado, observándose caídas del 2%, 24% y 37% en 2019, 2020 y el período parcial de 2021, respectivamente. Los inventarios de SKF aumentaron un 7% en 2019, disminuyeron un 6% en 2020 y mostraron un crecimiento significativo en el período de 2021 bajo revisión (31%). El grado de utilización de la capacidad instalada del solicitante disminuyó a lo largo del período analizado, alcanzando su nivel máximo en 2018 con un 67%. El número de ocupados disminuyó durante el período ”.

Que la citada Agencia manifestó que "... los márgenes unitarios fueron inferiores a uno en algunos casos y también en algunos periodos por debajo del nivel considerado como referencia para el sector".

Que, la citada Comisión Nacional observó que “… estas variaciones de rentabilidad, negativas en algún período o inferiores al nivel considerado como referencia por esta CNCE para el sector, junto con el deterioro de algunos de los indicadores de volumen, muestran una cierta fragilidad de la industria nacional de rodamientos. Esto, junto con las subvaluaciones detectadas en las comparaciones con precios en terceros mercados, permiten inferir que, dada la abolición de la medida actual, existe la probabilidad de que las importaciones desde China reingresen en cantidades y precios que tendrían un impacto negativo en la industria nacional, recreando así las condiciones de daño que se determinaron en la investigación original ”.

Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “… de acuerdo con los elementos presentados en esta instancia, considera que existen fundamentos en la solicitud de examen que sustentan los alegatos de que se aplicó la supresión del derecho antidumping vigente a las importaciones de cojinetes originarios de China daría lugar a la reaparición del daño a la rama de producción nacional del producto similar ”.

Que, la citada Comisión Nacional manifestó que “… como se desprende del Informe de Dumping remitido por la SSPYGC, ese organismo ha determinado que se han reunido los elementos que permitirían iniciar el examen por vencimiento del plazo, habiendo calculado el margen de recurrencia señalado en el punto VII del presente Acta ”.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “… respecto al análisis de otros factores que pudieran afectar la condición de la rama de producción nacional, existen importaciones desde orígenes no sujetos a medidas. Estas importaciones representaron entre el 86% y el 92% de las importaciones totales y entre el 31% y el 41% del consumo aparente. Además, estas importaciones registraron precios tanto por debajo como en niveles superiores a los precios del origen sujeto a medidas, dependiendo del origen y período analizado ”.

Que, en ese sentido, dicho Organismo entendió que “… si bien las importaciones de estos orígenes podrían tener un impacto negativo en la industria de rodamientos nacional, dada su importancia relativa y los niveles de precios observados en algunos casos, la conclusión indicó, en el sentido de que si se deroga la medida actual contra China, se recrearían las condiciones de daño que se determinaron oportunamente, sigue siendo válida y compatible con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento ".

Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “… otra variable que generalmente amerita ser analizada como otro posible factor de daño diferente a las importaciones que son objeto de la solicitud de revisión son las exportaciones. En este sentido, se señala que el coeficiente de exportación nacional se ubicó entre 33% y 64%, por lo que la conclusión anterior sigue siendo validada y consistente ”.

Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “… se cumplen las condiciones exigidas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por vencimiento del plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución de la primera Ministerio de la Producción y el Trabajo (MPyT) Nº 107/2018 de fecha 12 de noviembre de 2018 (publicado en el Diario Oficial el mismo día) ”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, con base en lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, planteó su recomendación respecto a la apertura de un examen por vencimiento del plazo de la medida antidumping prevista por la Resolución No. 107/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto N ° 1.393 / 08, los datos que se utilizarán para la determinación del dumping serán los recolectados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen. .

Que, con respecto al período de recolección de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, normalmente será de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso, anteriores al mes de apertura del examen.

Que, sin perjuicio de lo anterior, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN DE NEGOCIOS EXTERNOS podrá solicitar información por mayor o menor plazo.

Que la Resolución N ° 437 de 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificaciones, establece el contenido y procedimientos relacionados con el control de origen no preferencial, de acuerdo con las disposiciones del Acuerdo sobre Reglas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por Ley N ° 24.425.

Que la Resolución No. 366 de 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de los destinos de importación para el consumo de los bienes alcanzados por la referida medida, cualquiera que sea el origen declarado, deberá realizarse de acuerdo con el procedimiento de verificación previsto. para los casos tramitados por el Canal Rojo de Selectividad.

Que, de acuerdo con lo expresado en los considerandos anteriores, los puntos requeridos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley N ° 24.425, son cumplido, para proceder a la apertura del examen por vencimiento del plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolución No. 107/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que las áreas competentes en la materia han tomado acción.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la debida intervención.

Que esta resolución se emite en uso de las facultades que le confiere la Ley de Ministerios (texto ordenado por el Decreto N ° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N ° 1.393 / 08.

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

ARTÍCULO 1.- Declarar la apertura del examen por vencimiento del plazo de vigencia de la medida antidumping dispuesta por Resolución No. 107 de fecha 9 de noviembre de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a las operaciones de exportación a la ARGENTINA. REPÚBLICA de "Rodamientos radiales de bolas, de UNA (1) hilera con un diámetro exterior entre TREINTA MILÍMETROS (30 mm) y CIENTO VEINTE MILÍMETROS (120 mm) excluidos los clasificados como RST", originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercancías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común (NCM) del MERCOSUR 8482.10.10.

ARTÍCULO 2.- Se mantiene vigente la medida aplicada por Resolución N ° 107/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a las operaciones de exportación a la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el artículo anterior, hasta que concluya el procedimiento de revisión iniciado. .

ARTÍCULO 3.- Los interesados ​​que acrediten su condición de tales, podrán descargar los cuestionarios del expediente citado en la Vista para participar en la investigación y revisarla, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución No. 77 de junio. 8, 2020 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su reforma.

Asimismo, la información requerida a los interesados ​​por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo descentralizado dentro del ámbito de la mencionada Secretaría, estará disponible en forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/ cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de opinión y acreditación de las partes en dicho órgano técnico podrá realizarse de acuerdo con lo establecido en la Resolución N ° 77/20 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificación.

ARTÍCULO 4.- Comuníquese con la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 366 de 24 de julio de 2020 del MINISTERIO. DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 5.- Comunicar a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen al mercado del producto descrito en el artículo 1 de esta resolución, están sujetas al régimen de control de origen no preferencial que establece la Resolución No. 437 de junio. 26 de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificaciones, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las regulan.

ARTÍCULO 6.- Cumplir con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N ° 24.425, reglamentada por el Decreto N ° 24.425. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Diario Oficial.

ARTÍCULO 8.- Comunicar, publicar, entregar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.

Matías Sebastián Kulfas

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